Abg. Sonyhard Camacho.Logo

Justicia
lunes, 29 de agosto de 2016
domingo, 28 de agosto de 2016
PROTECCIÓN DE LOS ACCIONISTAS ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO
RESPONSABILIDAD DEL NUEVO
SOCIO
Artículo
204° : “Si un
nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida responde al par de los otros y de la manera establecida para
cada compañía, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión, aunque la razón social cambie por esta causa.
La convención en contrario entre los socios no
produce efecto respecto a terceros.”
PRESUNCIÓN DEL VALOR DEL
APORTE DE LOS SOCIOS
Artículo 207°:
“Cuando no se ha fijado por los
contratantes el valor de las cosas aportadas por alguno de
los socios, se
presume convenido el
precio corriente en el
día fijado para la entrega, en la plaza donde la
compañía tenga su domicilio.”
BIENES APORTADOS POR LOS
SOCIOS
Artículo
208°: “Los
bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto
en contrario.”
DEMORA DEL SOCIO EN LA
ENTREGA DE SU APORTE
Artículo
209°: “El
socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la correspondiente indemnización
de daños y perjuicios; y si el aporte debido consistiere en dinero efectivo, no
sólo debe satisfacer los intereses moratorios sino también resarcir los mayores
perjuicios que hubiere originado la demora, salvo lo dispuesto en los artículos
295 y 337.”
CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES
DE LOS SOCIOS
Artículo
218°: “Los
socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las formalidades
prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deban exhibirse al
Juzgado de Comercio, si los administradores no lo hicieron oportunamente, sin
perjuicio de las acciones que puedan ejercer contra ellos para obligarlos al
cumplimiento de sus deberes sobre el particular.”
DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS
EN LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA
1.- Diferir la Asamblea
Constitutiva (Artículo 255 del Código de Comercio). Cuando se alegue que no hay
suficiente conocimiento, puede pedirse un diferimiento de tres días y para que
se conceda este diferimiento, debe estar apoyado por accionistas que representen
la cuarta parte del capital suscrito.
2.- Examinar y valorar los
aportes en especie y las ventajas en provecho de algún socio (Artículo 256 del
Código de Comercio);
a) Los aportes
pueden hacerse en especie, pero en su valoración deben abstenerse de votar los
que no han hecho aporte en moneda.
b) Si se
pide nombramiento de peritos éstos son nombrados por la Asamblea y ésta se
difiere hasta la presentación del peritaje.
SUSCRIPCIÓN TOTAL DEL
CAPITAL
Artículo
249°: “Para la
constitución definitiva de la compañía es necesario que esté suscrita la totalidad
del capital social y entregada en caja por cada accionista la quinta parte, por
lo menos, del monto de las acciones por él suscritas, si en el contrato social
no se exige mayor entrega; pero cuando se hicieren aportes que no consistan en
numerario o se estipulen ventajas en provecho particular de alguno o algunos
socios, deberán cumplirse además las prescripciones del artículo 253.”
SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES
Artículo
250°: “La
suscripción de las acciones debe hacerse en uno o más ejemplares del prospecto
de los promotores o del proyecto de los estatutos de la sociedad.
La suscripción puede también hacerse por cartas
dirigidas por los suscriptores a los promotores.
Las ventajas concedidas a los promotores, aunque
sean aceptadas por los suscriptores, no tienen efecto si no han sido aprobadas en
la asamblea a que se refiere el artículo 253.”
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
FRENTE ACCIONISTAS Y TERCEROS DE LOS ADMINISTRADORES
Artículo
266°: “Los
administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para
con los terceros:
1º De la
verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.
2º De la
existencia real de los dividendos pagados.
3º De la
ejecución de las decisiones de la asamblea.
4º Y en
general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los
estatutos sociales.”
sábado, 27 de agosto de 2016
miércoles, 24 de agosto de 2016
SOCIEDADES ANÓNIMAS
¿QUÉ ES?
Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto fundamental uno o más actos de comercio. Es menester mencionar, que sin perjuicio de las disposiciones consagradas en las leyes especiales, las Sociedades Anónimas tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
En el mismo orden de ideas, estas sociedades están constituidas por dos o más personas, tiene personalidad jurídica propia y el capital social se encuentra dividido por acciones o títulos valores.
CARACTERÍSTICAS
La característica más resaltante de esta sociedad; es que las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción; es decir, es que la persona en sí, de los socios desaparece y su responsabilidad sólo se extiende hasta el monto de su acción, en consecuencia, los accionistas no responden con su patrimonio personal en casos de deudas de la sociedad, sino exclusivamente hasta la cantidad máxima aportada en el capital. Finalmente, la mayoría de las sociedades que se constituyen actualmente en nuestro país revisten preferentemente la forma de Compañía Anónima.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)